domingo, diciembre 7, 2025

Francisco Guillén sugiere que se debe llamar a nuevas elecciones municipales en La Vega

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Sobre la legalidad de la designación o elección del nuevo alcalde de LA VEGA. Se ha dicho que esta designación debe producirla el presidente de la República, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Núm. 176-07, sobre municipios. Pero esta afirmación no está exenta de debate.

Si bien es cierto que el artículo 64 de la Ley 176-07 establece que, si no hubiera vicesíndico/a (vicealcaldesa), el presidente del Consejo Municipal debe dirigirse al presidente de la República para que proceda a su designación; esta disposición finaliza disponiendo: “(…) conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República”.

Justamente, el procedimiento señalado se encuentra en el artículo 55 numeral 11 de la Constitución vigente al momento de promulgarse esta ley, es decir, la Constitución del año 1994.

En ese artículo 55 numeral 11 de la Constitución 1994 (o 2002), se consignaba expresamente la facultad del presidente de la República para escoger “(…) el sustituto de la terna que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante”.

En ese momento, y hasta el 26 de enero del año 2010, esta era una facultad del Poder Ejecutivo, ciertamente. Sin embargo, con la Constitución del 2010, esta facultad desaparece. Por consiguiente, ya el presidente de la República no tiene esa prerrogativa o mandato.

Su eliminación deja sin destino la remisión que hace el artículo 64 de la Ley 176-07, pues ya no existe ni la facultad ni el procedimiento. Pero otro aspecto relevante de la Constitución 2010, es que eleva a rango constitucional la autonomía municipal. Con esto, se crea mayor distancia jurídica e institucional entre el Poder Ejecutivo y los poderes municipales.

¿Tiene esto algún efecto sobre el caso actual? Sí… Aquí se impone el principio de separación de poderes aunado al principio de autonomía municipal, que justifican la eliminación del contenido del artículo 55 numeral 11 y, por ende, resalta la imposibilidad de que las autoridades locales puedan ser designadas por el Ejecutivo.

Lo contrario implicaría una intromisión en la municipalidad que no encuentra sustento constitucional. Todavía habría quien diga que persiste la facultad del presidente para nombrar al alcalde sustituto, pues la ley de municipios continúa vigente en ese aspecto.

Pero, a mi juicio, esa disposición por sí sola no satisface los principios de vinculación positiva y ejercicio normativo del poder. Máxime, cuando esta facultad fue expresamente eliminada del nuevo texto constitucional.

Todo ello, sumado a la transgresión rampante contra la autonomía municipal, que significaría que el presidente de la República nombre a un alcalde sustituto, por la renuncia de su vicealcaldesa.

Ante la inexistencia de una clara respuesta jurídica a esta situación, la búsqueda de una solución debe partir del respeto a los principios de separación de poderes, autonomía municipal y del principio democrático que subyace en la Constitución.

Por lo tanto, allí deberían producirse elecciones extraordinarias para elegir esos dos cargos o, en su defecto, otorgar la posición a los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos después de los renunciantes.

Un extra: para quienes dicen que ese Ayuntamiento “es del PRM”, sepan, que las instituciones democráticas no son de ningún partido político y, en todo caso, la situación no asimilable al caso de un legislador.

Texto íntegro de publicación en X del Abogado y Político, Francisco Guillén


Fuente: 7segundos.com.do

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